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Articulo 180 Medidas de respuesta a consecuencias de la Guerra de Ucrania y transposición de Directivas en materia de sociedades y conciliación

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Artículo 180. Modificación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

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El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 10. Requisitos de cobertura.

1. Los programas de bonos garantizados deberán cumplir en todo momento, como mínimo, los requisitos de cobertura establecidos en este real decreto-ley.

2. Todos los pasivos de los bonos garantizados deberán estar cubiertos por los derechos de crédito vinculados a los activos de cobertura a que se refiere el apartado 4.

3. Los pasivos a los que se refiere el apartado 2 incluirán:

a) las obligaciones de pago del principal de los bonos garantizados pendientes;

b) las obligaciones de pago de cualquier interés sobre los bonos garantizados pendientes;

c) las obligaciones de pago vinculadas a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 12; y

d) los costes previstos relacionados con el mantenimiento y la administración para la liquidación del programa de bonos garantizados, que serán calculables a tanto alzado.

4. Se considerará que contribuyen al requisito de cobertura los siguientes activos de cobertura:

a) Activos primarios;

b) Activos de sustitución;

c) Activos líquidos mantenidos de conformidad con el artículo 11; y

d) Los derechos de crédito vinculados a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 12.

Cuando se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, los créditos sin garantía no contribuirán a la cobertura.

5. El cálculo de la cobertura requerida garantizará que el importe del principal agregado de todos los activos de cobertura sea como mínimo igual al importe del principal agregado de los bonos garantizados pendientes (principio nominal).

El cálculo de cualquier interés a abonar respecto de los bonos garantizados pendientes y de cualquier interés a cobrar respecto de los activos de cobertura se realizará atendiendo a principios prudenciales sólidos con arreglo a las normas contables aplicables.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, los futuros intereses a percibir sobre el activo en garantía, netos de los futuros intereses pagaderos por el bono garantizado correspondiente, podrán ser tenidos en cuenta para equilibrar cualquier déficit en la cobertura de la obligación de pago del principal vinculada al bono garantizado, cuando exista una estrecha correspondencia tal como se define en el Reglamento Delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) los pagos percibidos durante la vida de un activo en garantía necesarios para la cobertura de la obligación de pago vinculada al bono garantizado correspondiente se segregarán de conformidad con lo previsto en el Título VII o se incluirán en el conjunto de cobertura en forma de activos de cobertura en el sentido del apartado 4, hasta que hayan vencido los pagos; y

b) el pago anticipado del activo en garantía solo es posible mediante el ejercicio de la opción de entrega, tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o, en el caso de los bonos garantizados con opción de amortización a su valor nominal por la entidad emisora de los bonos garantizados, mediante el pago por parte del prestatario del activo en garantía de como mínimo el valor nominal del bono garantizado amortizado.

7. El cálculo de los activos de cobertura y de los pasivos ha de basarse en el mismo método. No obstante, podrán usarse métodos distintos para unos y otros siempre que el resultado de su aplicación no dé lugar a una ratio de cobertura superior a la calculada aplicando el mismo método.»

Dos. Se añade un artículo 10 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Requisito de sobregarantía.

1. Los bonos garantizados estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía, respecto de los requisitos de cobertura previstos en el artículo 10 y de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley para cada tipo de bono garantizado.

El nivel mínimo de sobregarantía podrá ser superior a dicho nivel previsto para cada tipo de bono garantizado, cuando la entidad se comprometa a mantenerlo en sus términos y condiciones contractuales, quedando obligada la entidad a mantener activos de cobertura en el conjunto de cobertura correspondiente que cubran el nivel de sobregarantía acordada en tanto no queden amortizados totalmente los correspondientes bonos garantizados.

2. La entidad emisora podrá adscribir, como sobregarantía voluntaria, activos al conjunto de cobertura que excedan de los necesarios para cubrir el nivel mínimo de sobregarantía establecido en este real decreto-ley y, en su caso, en los términos y condiciones contractuales.

La entidad emisora podrá disponer de dichos activos por importe igual o inferior al exceso sobre los niveles de sobregarantía mínimos exigidos, legal o contractualmente, cuando así lo autorice el órgano de control del conjunto de cobertura conforme a lo previsto en el artículo 30, siempre que no se incumplan ninguno de los requisitos y límites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley o contractualmente.»

Tres. Se modifica el artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 16. Valoración de los activos de cobertura.

1. Cada uno de los activos de cobertura que vayan a integrarse en el conjunto de cobertura deberán ser objeto de valoración en el momento de su inclusión en el conjunto de cobertura. Dicha valoración deberá ser revisada, de acuerdo con las políticas y procedimientos internos establecidos por la entidad, al menos, con periodicidad anual.

2. La valoración de los activos de cobertura deberá realizarse conforme a las siguientes reglas:

a) Los activos primarios, así como los depósitos a corto plazo mencionados tanto en el artículo 23, apartado 3, letra b), como en el artículo 11, apartado 3, letra b), de este real decreto- ley deberán valorarse por su valor nominal.

b) Los activos líquidos previstos en el artículo 11, apartado 3, letra a), de este real decreto-ley deberán valorarse conforme al Reglamento Delegado al que se remite ese mismo apartado de la norma.

c) Las exposiciones a corto plazo frente a entidades de crédito conforme al artículo 11, apartado 3, letra b), así como los valores de renta fija previstos en el artículo 23, apartado 3, letra a), de este real decreto-ley deberán valorarse a valor de mercado.

d) Los instrumentos financieros derivados deberán valorarse de conformidad con lo establecido en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, en virtud a lo establecido en el artículo 12, apartado 4 de este real decreto-ley.

3. Las entidades emisoras deberán documentar y conservar la documentación de la valoración de los activos de cobertura realizada conforme a este real decreto-ley y sus políticas y procedimientos internos. La totalidad de dicha documentación estará a disposición del Banco de España y deberá facilitarse al órgano de control del conjunto de cobertura en el momento de inclusión de los activos en el conjunto de cobertura y tras la correspondiente revisión periódica de las valoraciones.»

Cuatro. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17. Principios generales para la valoración de los activos físicos que garantizan los activos de cobertura.

1. La metodología y el proceso de valoración de los activos físicos que garanticen los activos de cobertura deberán asegurar que:

a) para cada activo físico en garantía exista una valoración actualizada igual o inferior al valor de mercado o al valor hipotecario en el momento de la inclusión del activo de cobertura al conjunto de cobertura;

b) la valoración la efectúe una sociedad de tasación homologada o un profesional homologado independiente, que no participen en ningún momento en el proceso de decisión crediticia, con las cualificaciones, medios, aptitudes y experiencia necesarias, y

c) no se tenga en cuenta ningún elemento especulativo en la valoración del activo físico en garantía y se documente el valor del activo físico en garantía de forma clara y transparente.

2. Cuando se trate de bienes inmuebles, la metodología y el proceso de valoración de los activos físicos deberá realizarse conforme a las reglas establecidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España con las especialidades previstas en el artículo 18.

Cuando el inmueble radique fuera de territorio nacional, la valoración se realizará de conformidad con lo establecido en la regulación de dicho Estado, aplicándose, subsidiariamente, lo previsto en este capítulo.

Cuando el activo físico sea distinto de un bien inmueble, la metodología de valoración deberá realizarse de acuerdo con las normas de valoración de general aceptación entre los expertos, que sean adecuadas para el activo físico de garantía en cuestión. En el momento de la inclusión en el conjunto de cobertura de préstamos garantizados por activos físicos de esta naturaleza, se deberá proceder a la valoración de los mismos mediante un informe realizado por un experto independiente.

Una vez incluido el préstamo garantizado con el activo físico en el conjunto de cobertura, la entidad deberá verificar la existencia de indicios de caídas significativas con una frecuencia mínima de un año. La verificación de la existencia de indicios de caídas significativas se podrá realizar por la propia entidad teniendo en cuenta factores relevantes o la opinión de un experto independiente. Si como consecuencia de esa verificación se evidenciara una caída significativa, se deberá proceder a la actualización de la valoración mediante un informe realizado por un experto independiente de acuerdo con las normas de valoración de general aceptación y adecuadas para el activo físico de que se trate.»

Cinco. Se modifica el artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 18. Valoración de inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios.

1. Para el caso de inmuebles en garantía de un préstamo hipotecario que vaya a integrarse en el conjunto de cobertura, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 a), la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, siempre que la misma se haya emitido dentro de los seis meses anteriores a la incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de cobertura.

En caso de que dicha tasación se hubiera realizado con anterioridad a ese plazo, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 a), la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, si, en el momento de incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de cobertura, el emisor, tras un análisis de la evolución de los precios de bienes inmuebles, de acuerdo con sus políticas internas y conforme a la Circular 4/2017 de Banco de España, verifica que no existen indicios de caídas significativas del valor de mercado o, en su caso, del valor hipotecario del inmueble, respecto a dicha tasación. En caso de que, tras esa revisión, el emisor verificara que se ha producido una caída significativa del valor respecto a la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, este deberá proceder a una actualización de la valoración mediante tasación completa o utilizando métodos automatizados de valoración, de acuerdo con lo establecido en la citada Circular del Banco de España. En ningún caso se podrá reconocer un valor del inmueble hipotecado superior al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo.

2. Desde el momento de la inclusión del préstamo en el conjunto de cobertura las entidades aplicarán a dicho préstamo las reglas de valoración de inmuebles en garantía establecidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre de Banco de España. En ningún caso se podrá reconocer un valor del inmueble hipotecado superior al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo o, en su caso, al inferior con el que se hubiera incluido al conjunto de cobertura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 a).

Para los inmuebles radicados fuera del territorio nacional la valoración actualizada seguirá los principios generales del artículo 17 y las especialidades del presente artículo, atendiendo asimismo a lo previsto en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, de Banco de España.»

Seis. Se modifica el apartado 7 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:

«7. Las entidades emisoras no podrán respecto de los préstamos afectos a la emisión de las cédulas, salvo autorización expresa del órgano de control del conjunto de cobertura y, en su caso, con sujeción a las condiciones que este pudiera establecer:

a) Cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo garantizado.

b) Renunciar o transigir sobre ellas.

c) Condonar en todo o en parte el préstamo garantizado.

d) En general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo.

e) Posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos.

Excepcionalmente, cuando las entidades emisoras se encuentren vinculadas por obligaciones respecto de los préstamos establecidas en la regulación aplicable, podrán modificar las condiciones de aquellos sin autorización expresa del órgano de control. De dichas modificaciones darán cuenta individualizadamente, en el momento en que se lleven a efecto, al órgano de control del conjunto de cobertura, quien, en todo caso, deberá verificar que, tras dichas modificaciones, no se incumpla ninguno de los requisitos y límites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley o contractualmente y, por tanto, pueden seguir formando parte del conjunto de cobertura correspondiente.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El órgano de control del conjunto de cobertura será el encargado de autorizar las entradas y salidas del registro especial del conjunto de cobertura previsto en el artículo 9 de este real decreto-ley. No se podrán dar de baja activos o derechos incluidos en el mismo, salvo:

a) por vencimiento ordinario de acuerdo con los términos del contrato correspondiente, bien por vencimiento del plazo establecido o por amortización anticipada, debiendo ser sustituido este por el flujo de caja derivado del mismo con la debida identificación, que permita una posterior trazabilidad del movimiento en dicho registro especial hasta tanto el órgano de control del conjunto de cobertura no haya autorizado su salida por exceder la cobertura la requerida de acuerdo con el artículo 10 y, en su caso, 10 bis, y ello no suponga el incumplimiento de ninguno de los requisitos y límites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley, o su sustitución, en su caso, por los activos primarios necesarios o por activos de sustitución.

b) por pérdida de elegibilidad del activo, debiendo ser sustituido este inmediatamente por los activos primarios necesarios o de sustitución, que haya autorizado el órgano de control del conjunto de cobertura.

c) a petición de la entidad emisora de sustituir algún activo siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura.

d) a petición de la entidad emisora, cuando, como consecuencia de la amortización de bonos garantizados emitidos, la cobertura exceda de la requerida de acuerdo con el artículo 10 y, en su caso, de la sobregarantía mínima exigida, legal o contractualmente, de acuerdo con el artículo 10 bis, siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura.

e) a petición de la entidad emisora cuando el nivel de sobregarantía sea superior al mínimo exigido, legal o contractualmente, siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura y ello no suponga el incumplimiento de ninguno de los requisitos y limites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley.

No obstante lo dispuesto en las letras c) a e), la gestión del Registro especial del conjunto de cobertura será realizada por el propio emisor.»

Ocho. Se modifican los apartados 5 y 7 y se añade un nuevo apartado 10 al artículo 31 con la siguiente redacción:

«5. La entidad emisora señalará en la solicitud de autorización del programa de emisión prevista en el artículo 34 de este real decreto-ley, si el órgano de control del conjunto de cobertura va a ser externo o interno, e identificará a la sociedad mercantil que realizaría esa función o persona designada responsable y la estructura del órgano interno de control.

Cuando se trate de un órgano externo de control, tanto la entidad emisora como la sociedad que vaya a realizar dicha función presentará, una vez autorizado el programa de bonos garantizados, una declaración responsable, conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 anteriores.

En el caso de que el órgano vaya a ser interno, la entidad emisora presentará, una vez autorizado el programa, una declaración responsable, conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que cumple con los requisitos previstos en el apartado 4 anterior.

Una vez recibida la declaración responsable, el Banco de España inscribirá al órgano de control del conjunto de cobertura en un registro específico en el que se identificará el programa para el que ha sido designado por la entidad emisora.»

«7. El órgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados deberá ser cesado por la entidad emisora y sustituido por otro órgano de control idóneo:

a) en caso de que hayan dejado de cumplirse los requisitos exigidos en este artículo para su nombramiento.

b) cuando la sociedad haya sido objeto de una sanción administrativa que la inhabilite para el desempeño de funciones como órgano de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados.

c) trascurrido el periodo máximo de contratación previsto en el apartado 8.

Asimismo, el órgano externo de control del conjunto de cobertura deberá en todo caso notificar inmediatamente a la entidad emisora cualquier incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en los apartados 2 y 3 del presente artículo.»

«10. El Banco de España supervisará y sancionará a los órganos externos de control del conjunto de cobertura en los términos indicados en los artículos 61 bis a 61 quater del presente real decreto-ley.

El órgano externo de control del conjunto de cobertura o la entidad, en caso de órgano interno de control del conjunto de cobertura, deberá notificar al Banco de España inmediatamente cualquier incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en este artículo.»

Nueve. Se modifica el artículo 44, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 44. Valoración de los activos de cobertura.

1. Sobre la base de la valoración realizada de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/2015, que sirvió de base para decidir que se siguiera el procedimiento concursal ordinario, la autoridad de resolución ejecutiva determinará el valor de los activos segregados y que van a ser transmitidos.

A los efectos de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la valoración anterior sustituirá la realizada por un experto independiente.

2. El administrador especial determinará que los activos que figuran inscritos en el registro especial, junto con los pasivos correspondientes, sean objeto de transmisión para formar el patrimonio separado sin personalidad jurídica.

Una vez efectuada la transmisión, si el valor total de los activos del conjunto de cobertura fuera superior al valor total de los pasivos de los bonos garantizados, de acuerdo con el artículo 10.3, el administrador especial podrá decidir si continúa con la gestión corriente del patrimonio separado hasta su vencimiento o hace una cesión total o parcial del patrimonio separado a otra entidad emisora de bonos garantizados. En todo caso, se entenderá que la cesión total o parcial constituye un programa nuevo para dicha entidad que requerirá la autorización prevista en el artículo 34.

En cambio, si el valor total de los activos del conjunto de cobertura fuera inferior al valor total de los pasivos de los bonos garantizados, de acuerdo con el artículo 10.3, el administrador especial solicitará la liquidación del patrimonio separado siguiendo el procedimiento concursal ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.

3. Hasta tanto se produzca la liquidación del patrimonio separado o venzan todos los pasivos del patrimonio separado cuya gestión se hubiera mantenido por el administrador especial, se mantendrá de alta en el Registro de Entidades de Crédito la entidad emisora de los bonos garantizados como entidad en liquidación, a los efectos de que dichos bonos garantizados puedan seguir considerándose como emitidos por una entidad de crédito, con sujeción a los requisitos de información y operativos que el Banco de España pueda establecer en cada caso concreto. En este periodo, el patrimonio separado no tendrá que cumplir el requisito de liquidez previsto en el artículo 11, el nivel de sobregarantía previsto en el artículo 10 bis, otras limitaciones sobre la calidad crediticia y el tamaño de las exposiciones de los activos, ni los requisitos de granularidad y diversificación.

4. Si una vez finalizada la liquidación del patrimonio separado o vencidos todos los pasivos del mismo, hubiera remanente, este corresponderá a la masa activa del concurso. Si, por el contrario, no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso de la entidad con la clasificación de crédito ordinario.

5. En caso de que la entidad tenga varios conjuntos de cobertura de uno o varios programas de bonos garantizados, lo previsto en este capítulo se aplicará de manera individualizada para cada uno de los conjuntos de cobertura de dichos programas.

Cuando se hayan emitido cédulas, todas las de un mismo tipo, de acuerdo con las letras a) a c) del artículo 3.1, tendrán un único administrador especial.»

Diez. Se añade un nuevoCapítulo 4.º en el Título VIII con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO 4.º

Infracciones y sanciones en relación con la actividad del órgano externo de control del conjunto de cobertura

Artículo 61 bis. Aplicacióndel régimen sancionador al órgano externo de control del conjunto de cobertura.

Las sanciones establecidas en esta sección se aplicarán al órgano externo de control del conjunto de cobertura, así como a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en la sociedad.

Artículo 61 ter. Infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) Presentar el órgano externo de control del conjunto de cobertura deficiencias graves en sus recursos humanos, en cuanto a su número, formación, conocimientos y experiencia, sus medios técnicos, capacidad organizativa, procedimientos y medidas que le impidan desarrollar de forma adecuada, de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad del programa de bonos garantizados las funciones que le atribuye este real decreto-ley;

b) La autorización por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de entradas y salidas de activos en el registro especial del conjunto de cobertura establecido en el artículo 9 sin que se cumplan los requisitos de este real decreto-ley, con dolo o cuando tuviera un impacto significativo en los intereses de los inversores;

c) El incumplimiento del resto de las funciones atribuidas en el artículo 30, con dolo, o cuando tenga particular relevancia para el adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura o el adecuado desempeño por parte del Banco de España de sus funciones supervisoras, o, finalmente, cuando se aprecie una especial reiteración del incumplimiento;

d) Omisión por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de notificar a la entidad emisora y al Banco de España el incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en el artículo 31, apartados 2 y 3, tal y como exigen los apartados 7 y 10 del citado artículo 31;

e) No realizar el órgano externo de control del conjunto de cobertura la comunicación a que se refiere el artículo 32.2 o facilitar información falsa. Asimismo, facilitar información incompleta o hacerlo de forma extemporánea, cuando el incumplimiento sea relevante a los efectos del adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura y del adecuado desempeño de la función supervisora por parte del Banco de España;

f) No elaborar el órgano externo de control del conjunto de cobertura el informe al que se refiere el artículo 32.3, o incluir información falsa en el mismo. Se incluye también la elaboración extemporánea del informe, cuando la conducta es reiterada, así como la inclusión de información incompleta, cuando sea relevante a los efectos del adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura y del adecuado desempeño de la función supervisora por parte del Banco de España;

g) No emitir la certificación a que se refiere el artículo 32.4 y exigida en virtud del artículo 40, o emitirla incluyendo información falsa. Asimismo, emitir tal certificación de manera extemporánea o incluyendo información incompleta, cuando ello imposibilite una adecuada identificación de los activos correspondientes;

h) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 32.5;

i) Negarse o resistirse el órgano externo de control del conjunto de cobertura a la actuación del Banco de España en ejercicio de la función supervisora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto;

j) Incurrir en infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al órgano externo de control del conjunto de cobertura sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción;

k) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable prevista en el artículo 31 de este real decreto-ley;

l) El inicio de la actividad por parte del órgano de control del conjunto de cobertura sin la presentación ante el Banco de España de la declaración responsable establecida en el artículo 31 de este real decreto-ley;

m) La no presentación de la documentación requerida por el Banco de España, dentro de los plazos que este señale, para acreditar el cumplimiento de lo manifestado en la declaración responsable presentada de acuerdo con el artículo 31 de este real decreto-ley.

2. Son infracciones graves:

a) Presentar el órgano externo de control del conjunto de cobertura deficiencias en sus recursos humanos, en cuanto a su número, formación, conocimientos y experiencia, sus medios técnicos, capacidad organizativa, procedimientos y medidas, cuando ello no se considere infracción muy grave y salvo que tenga un carácter ocasional o aislado;

b) La autorización por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de entradas y salidas de activos en el registro especial del conjunto de cobertura establecido en el artículo 9 sin que se cumplan los requisitos de este real decreto-ley, cuando no sea infracción muy grave;

c) Incumplimiento por el órgano externo de control del conjunto de cobertura del resto de las funciones atribuidas en el artículo 30, cuando este no se considere infracción muy grave y salvo que tenga un carácter ocasional o aislado;

d) El incumplimiento por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de las obligaciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32, cuando este no se considere infracción muy grave;

e) Incurrir en infracciones leves, cuando los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al órgano externo de control del conjunto de cobertura sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

f) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable prevista en el artículo 31 de este real decreto-ley;

g) La presentación de la documentación requerida por el Banco de España para acreditar el cumplimiento de lo manifestado en la declaración responsable presentada de acuerdo con el artículo 31 de este real decreto-ley, fuera de los plazos señalados para la aportación de la misma o la presentación de la documentación con inexactitudes u omisiones de carácter esencial.

Artículo 61 quater. Sanciones.

1. La comisión de infracciones muy graves, graves y leves será sancionada, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con las especialidades establecidas en este artículo.

2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes sanciones que pudieran imponerse a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en las personas jurídicas infractoras que ejerzan su actividad como órgano externo de control del conjunto de cobertura conforme a los artículos 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

3. Cuando se apliquen a órganos externos de control del conjunto de cobertura, se tendrá en cuenta para la fijación de la multa los recursos propios de la sociedad. Asimismo, los importes fijos de las multas señalados en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderán reducidos del modo siguiente:

a) la multa de hasta 10.000.000 de euros señalada en el artículo 97.1.a) 2.º pasará a ser de hasta 5.000.000 de euros,

b) la multa de hasta 5.000.000 de euros señalada en el artículo 98.1.b) pasará a ser de hasta 2.500.000 euros, y

c) la multa de hasta 1.000.000 de euros señalada en el artículo 99.1.b) pasará a ser de hasta 500.000 euros.

4. Cuando las sanciones se apliquen a los cargos de administración y dirección, los importes de las multas señalados en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderán reducidos del modo siguiente:

a) la multa de hasta 5.000.000 de euros señalada en el artículo 100.1.a) pasará a ser de hasta 2.500.000 euros.

b) la multa de hasta 2.500.000 euros señalada en el artículo 101.1.a) pasará a ser de hasta 1.250.000 euros.

c) la multa de hasta 500.000 euros señalada en el artículo 102.1. pasará a ser de hasta 250.000 euros.

5. La apertura de un expediente sancionador no limitará ni afectará en modo alguno a las acciones que los emisores puedan iniciar exigiendo la responsabilidad del órgano externo de control del conjunto de cobertura.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2023 en vigor desde 30-06-2023