Articulo 180 Ley Orgánica del Poder judicial
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Articulo 180.
1. Durante el período en que los Tribunales interrumpan su actividad ordinaria, se formará en los mismos una Sala compuesta por su Presidente y el número de Magistrados que determine el Consejo General del Poder Judicial, la cual asumirá las atribuciones de las Salas de gobierno y de Justicia, procurando que haya Magistrados de las diversas Salas.
2. Los Magistrados que no formen parte de esta Sala podrán ausentarse, a partir del fin del período ordinario de actividad, una vez ultimados los asuntos señalados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985