Articulo 180 Código de Comercio

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Art. 180.

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Los bancos conservarán en metálico en sus cajas la cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes a metálico y de los billetes en circulación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886