Articulo 18 Tribunal de Cuentas

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Artículo dieciocho.

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Uno. La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal.

Dos. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-1982 en vigor desde 10-06-1982