Articulo 18 Títulos profesionales del sector pesquero
Artículo 18. Títulos profesionales.
1. Los títulos se emitirán con carácter general en el modelo establecido en el anexo VI, salvo lo dispuesto en el punto 5 del presente artículo.
2. Los títulos se expedirán al menos en castellano y en lengua inglesa.
Las comunidades autónomas con otra lengua oficial además del castellano, podrán expedir los títulos profesionales en su lengua, siempre que además el documento se halle redactado en castellano e inglés.
3. Se establecen dos modelos de refrendo:
a) El modelo del anexo VII de este real decreto, que refrenda los títulos profesionales españoles que se hallan dentro del ámbito del Convenio STCW-F, 1995.
b) El modelo del anexo VIII de este real decreto, que refrenda el reconocimiento de un título, expedido por otra Parte, en virtud de lo dispuesto en el STCW-F, 1995.
4. Las características de los títulos y de los refrendos serán las establecidas en el anexo IX del presente real decreto.
5. El título de patrón local de pesca, así como el de marinero pescador y las renovaciones de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral, patrón de pesca local y mecánico de litoral podrán seguir expidiéndose en los formatos establecidos en los reales decretos 662/1997 y 1519/2007.
- Texto Original. Publicado el 17-02-2014 en vigor desde 18-02-2014