Articulo 18 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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»Artículo 18. Coordinación de competencias.
1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen.
2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993