Articulo 18 Reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación publica
Artículo decimoctavo. Definición de operador principal.
El apartado dos del artículo 34 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, queda redactado como sigue:
«Dos. Los mercados o sectores a los que se refiere el apartado anterior son los siguientes:
a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL) .
b) Producción y distribución de carburantes
c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.
d) Producción y suministro de gas natural
e) Telefonía portátil
f) Telefonía fija.
Se entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición de operador de dichos mercados o sectores, tenga una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión.
El Gobierno podrá, mediante real decreto, modificar la relación de mercados o sectores contenida en este apartado.
La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones harán público por medios telemáticos el listado de operadores principales a los que se refiere este artículo.»
- Texto Original. Publicado el 14-03-2005 en vigor desde 15-03-2005