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Articulo 18 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 18. Obstáculos a la resolubilidad de grupos.

Tiempo de lectura: 4 min

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1. La autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, de conformidad con la evaluación prevista en el artículo 16, procurará alcanzar una decisión conjunta con el resto de autoridades de resolución competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obstáculos a la resolubilidad, en relación con todas las entidades de resolución y sus filiales que sean entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y formen parte del grupo.

A tales efectos, la autoridad de resolución preventiva, en cooperación con el supervisor competente en base consolidada, el FROB y la Autoridad Bancaria Europea, remitirá un informe a la empresa matriz y a las autoridades de resolución de las filiales y de las jurisdicciones en que estén establecidas sucursales significativas. Dicho informe analizará los obstáculos sustantivos a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo y también en relación con los grupos de resolución cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial del grupo y recomendará cualquier medida proporcionada específica que, desde el punto de vista de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos obstáculos. Cuando un obstáculo a la resolubilidad del grupo se deba a que una entidad del grupo se encuentra en una situación de las contempladas en el párrafo segundo del artículo 17.2, la autoridad de resolución preventiva comunicará la evaluación de dicho obstáculo a la empresa matriz en la Unión Europea, previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución y a las autoridades de resolución de sus entidades filiales.

2. En el plazo de cuatro meses desde la recepción del informe, la empresa matriz del grupo podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución preventiva medidas alternativas para eliminar los obstáculos identificados para su resolución. La autoridad de resolución preventiva comunicará tales medidas, sin demora, al supervisor competente en base consolidada, al FROB, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales.

Cuando los obstáculos constatados en el informe se deban a que una sociedad del grupo se encuentra en una de las situaciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 17.2, la empresa matriz en la Unión Europea, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de una notificación realizada en virtud del último párrafo del apartado anterior, propondrá a la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo posibles medidas y el calendario de su aplicación para garantizar que el grupo cumpla:

a) Los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución expresados como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, en su caso,

b) Los requisitos combinados de colchón y los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Dicho calendario tendrá en cuenta las razones que han generado el obstáculo sustantivo. La autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente y al FROB, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo sustantivo.

3. La autoridad de resolución preventiva y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta al FROB, a los supervisores competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, procurarán alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta sobre los obstáculos a la resolución, la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz y las medidas que se exigirán para eliminar tales obstáculos, atendiendo a las posibles repercusiones de estas en los Estados miembros de la Unión Europea en los que opere el grupo.

4. La autoridad de resolución preventiva, cuando actúe como autoridad de resolución de una entidad filial autorizada en España cuya matriz esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea y cuya supervisión en base consolidada no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el artículo 2.1 letra b), procurará, en cooperación con el FROB, alcanzar una decisión conjunta con el resto de autoridades de resolución competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obstáculos a la resolubilidad en los términos que reglamentariamente se establezcan.