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Articulo 18 se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990 -establece en la Seguridad Social prestaciones no contributivas-

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Art. 18. Incompatibilidad entre prestaciones.

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1. La condición de beneficiario de las modalidades no contributivas de las pensiones de la Seguridad Social es incompatible con la percepción de las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, así como con la de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona establecidos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, y regulados por Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero.

En tal supuesto, deberá ejercitarse opción en favor de alguna de las prestaciones declaradas incompatibles.

2. Asimismo, la condición de pensionista de invalidez o jubilación en las modalidades no contributivas por parte del hijo con minusvalía es incompatible con el derecho de los padres o de aquél, cuando sea huérfano absoluto, a percibir la asignación económica por hijo a cargo regulada por los apartados 3.2 y 3.3 del artículo 167 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 3.º de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.

En tales supuestos deberá ejercerse la correspondiente opción que, en el caso de que los beneficiarios sean diferentes, deberá formularse previo acuerdo de ambos. A falta de acuerdo, prevalecerá el derecho a la pensión de la Seguridad Social de invalidez o jubilación, en su modalidad no contributiva.

En los casos en que se viniese percibiendo una pensión no contributiva y se optase en favor de la asignación económica por hijo minusválido a cargo, los efectos económicos de la pensión no contributiva se extenderán hasta el último día del mes anterior a aquél en que han de surtir efectos económicos las asignaciones por hijo a cargo reconocidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-1991 en vigor desde 22-03-1991