Articulo 18 Deporte 1990 -Derogada-

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Artículo 18

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1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, o grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan constituido de conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder al Registro de Asociaciones Deportivas, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Entidad o grupo correspondiente deberá otorgar escritura pública ante Notario en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de constituir un Club deportivo, incluyendo lo siguiente:

a) Estatutos o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica o referencia de las normas legales que autoricen su constitución como grupo.

b) Identificación del delegado o responsable del Club.

c) Sistema de representación de los deportistas.

d) Régimen del presupuesto diferenciado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1990 en vigor desde 07-11-1990