Articulo 18 Defensor del Pueblo

Articulo 18 Defensor del Pueblo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo dieciocho

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Uno. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.

Dos. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola publica de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso a las Cortes Generales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-1981 en vigor desde 27-05-1981