Articulo 18 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación
Artículo 18. Estatuto de residente de larga duración en la UE para los titulares de la tarjeta azul de la UE
1. La Directiva 2003/109/CE se aplicará, con las excepciones previstas en el presente artículo.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE, el titular de una tarjeta azul de la UE que haya hecho uso de la posibilidad establecida en el artículo 21 de la presente Directiva podrá acumular períodos de residencia en diferentes Estados miembros a fin de cumplir el requisito de duración de la residencia, si dicho titular de la tarjeta azul de la UE ha acumulado:
a) el número de años de residencia legal e ininterrumpida exigido en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE como titular de una tarjeta azul de la UE, un permiso de residencia nacional para empleos de alta cualificación, una autorización como investigador o, cuando proceda, una autorización como estudiante de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109/CE, o como beneficiario de protección internacional en el territorio de los Estados miembros, y
b) dos años de residencia legal e ininterrumpida como titular de una tarjeta azul de la UE en el territorio del Estado miembro donde se haya presentado la solicitud del estatuto de residente de larga duración en la UE durante el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud correspondiente.
3. A efectos del cálculo de la duración de la residencia legal e ininterrumpida en el territorio de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2003/109/CE, se considerará que los períodos de ausencia del territorio de los Estados miembros de que se trate no interrumpen la duración de la residencia legal e ininterrumpida en el territorio de la Unión si son inferiores a doce meses consecutivos y no exceden en total de dieciocho meses dentro de dicha duración.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros ampliarán a veinticuatro meses consecutivos el período de ausencia del territorio de la Unión durante el cual se les permite estar ausentes al residente de larga duración en la UE titular de un permiso de residencia de larga duración con la observación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residente de larga duración en la UE.
5. El artículo 16, apartado 1, letra f), el artículo 16, apartado 3, el artículo 20 y, en su caso, los artículos 17 y 22 se aplicarán a los titulares de permisos de residencia de larga duración que contengan la observación a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
6. En caso de que el residente de larga duración en la UE que sea titular de un permiso de residencia de larga duración que contenga la observación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva ejerza su derecho a trasladarse a un segundo Estado miembro con arreglo al capítulo III de la Directiva 2003/109/CE, no se aplicará el artículo 14, apartados 3 y 4, de dicha Directiva. El segundo Estado miembro podrá aplicar medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 8, de la presente Directiva.