Articulo 179 Reglamento d...es Locales

Articulo 179 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 179.

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1. Se rendirán cuentas de los Presupuestos especiales de cooperación provincial en la forma establecida para los ordinarios.

2. Las cuentas se elevarán a la Comisión central de Cuentas del Servicio nacional de Inspección y Asesoramiento, para que las examine y falle.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955