Articulo 179 Ley Orgánica del Poder judicial
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Articulo 179.
El año judicial, período ordinario de actividad de los Tribunales, se extenderá desde el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985