Articulo 178 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 178.
1. Los fondos de la cooperación provincial se ingresarán y mantendrán en cuenta especial y separada de las restantes.
2. La contabilidad de los Presupuestos especiales de cooperación provincial se llevará con independencia de la del ordinario y en libros distintos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955