Articulo 178 Reglamento del Senado
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»Artículo 178.
1. El Presidente de la Cámara dará inmediata cuenta al Gobierno o al órgano correspondiente de la aprobación de las mociones a las que se refieren los apartados a) y d) del artículo 174.
2. Dentro de los seis meses siguientes, el Gobierno o el órgano correspondiente deberán informar sobre el cumplimiento dado a las mismas. Dicho informe será publicado por la Cámara.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994