Articulo 178 Ley de la Ju...ión social

Articulo 178 Ley de la Jurisdicción social

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Artículo 178. No acumulación con acciones de otra naturaleza.

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1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2011 en vigor desde 11-12-2011