Articulo 177 Reglamento del Senado
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»Artículo 177.
1. Las Comisiones podrán aprobar, en el ámbito estricto de sus competencias, mociones con alguna de las finalidades señaladas en los apartados a y d del artículo 174. Deberán presentarse por un Grupo Parlamentario o cinco Senadores pertenecientes a la Comisión correspondiente.
2. El Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa, podrá ordenar que las mociones aprobadas al amparo del apartado anterior sean ratificadas por el Pleno de la Cámara, cuando así lo requiera su importancia o alguna disposición.