Articulo 177 Reglamento Hipotecario
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»Artículo 177.
Los asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, se cancelarán por caducidad transcurridos cinco años desde su vencimiento, salvo caso de prórroga legal, y siempre que no conste asiento alguno que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Las inscripciones de arrendamientos urbanos y demás asientos relativos a derechos que se rijan por una normativa específica, se sujetarán a lo dispuesto en ella.
La cancelación practicada conforme a los apartados que preceden, llevará consigo la de los asientos basados en el derecho cuyo asiento se cancela por caducidad, sin necesidad de ulteriores requisitos.Modificaciones
- Modificación realizada por SENTENCIA de 31 de enero de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el articulo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y redacta diversos articulos del Reglamento Hipotecario.
(BOE de 02-04-2001) en vigor desde 02-04-2001 - Artículo modificado por REAL DECRETO 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.
(BOE de 29-09-1998) en vigor desde 29-10-1998