Articulo 177 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Artículo 177. Registros.
1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales llevarán un registro de todos los servicios, actividades y operaciones que realicen. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la CNMV desempeñe sus funciones de supervisión y aplique las medidas ejecutivas oportunas y, en particular, para que pueda determinar si la persona o entidad ha cumplido todas sus obligaciones, incluidas las relativas a su clientela o posible clientela y a la integridad del mercado.
2. El registro citado en el apartado 1 incluirá las grabaciones de las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas relacionadas con la actividad de las personas y entidades citadas en el apartado anterior. Reglamentariamente se desarrollará la obligación prevista en este artículo, que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los tipos de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas con la clientela que deberán registrarse;
b) la obligación de notificar a su clientela el hecho de que se grabarán las comunicaciones o conversaciones telefónicas;
c) la prohibición de prestar servicios o ejercer actividades de inversión por teléfono con aquellos clientes a los que no hayan notificado por adelantado la grabación en relación con determinados servicios;
d) la posibilidad de que la clientela pueda comunicar sus órdenes a la empresa de servicios de inversión por otros canales distintos siempre y cuando tales comunicaciones puedan hacerse en un soporte duradero; y
e) la adopción de medidas razonables para evitar aquellas comunicaciones que no se puedan registrar o copiar.
3. Los registros conservados con arreglo a lo dispuesto en este artículo se pondrán a disposición de la clientela si así lo solicita, y se conservarán durante un período de cinco años y, cuando la CNMV así lo solicite, durante un período de hasta siete años.
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023