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Articulo 176 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

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Artículo 176. Requisitos de organización interna.

Tiempo de lectura: 6 min

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1. Las empresas de servicios de inversión, así como las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas, ejercerán su actividad con respeto a las normas de gobierno corporativo y a los requisitos de organización interna establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como a los artículos 21 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016, y demás legislación aplicable.

2. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de organización interna de las entidades citadas en el apartado anterior, que deberán incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que la misma, incluido el personal de alta dirección, sus empleados y agentes vinculados, cumplan las obligaciones que les impone esta ley, así como las normas pertinentes aplicables a las operaciones personales de dichas personas;

b) medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses definidos en el artículo 198 perjudiquen los intereses de su clientela;

c) un proceso para la aprobación de cada uno de los instrumentos financieros y las adaptaciones significativas de los instrumentos existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes, en el caso de las empresas de servicios de inversión que diseñen instrumentos financieros para su venta a los clientes.

Este requisito no se aplicará cuando se preste el servicio en relación con bonos no estructurados o sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración, o cuando los instrumentos financieros se comercialicen o distribuyan exclusivamente a contrapartes elegibles. A estos efectos se entiende por cláusula de reintegración, aquella que tiene por objeto proteger al inversor obligando al emisor, en caso de reembolso anticipado de un bono, a devolver al inversor un importe igual a la suma del principal del bono y del valor actual neto de los pagos de los cupones restantes previstos hasta el vencimiento.

d) en el caso de las empresas de servicios de inversión que ofrezcan o comercialicen instrumentos financieros no diseñados por ellas, mecanismos adecuados para obtener la información adecuada sobre los instrumentos financieros y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del instrumento financiero, y para comprender las características y el mercado destinatario identificado de cada instrumento;

e) llevanza de un registro de todos los servicios, actividades y operaciones que realicen en los términos definidos en el artículo 177 de esta ley;

f) en el caso de empresas de servicios de inversión que tengan a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de propiedad de sus clientes;

g) para aquellas empresas de servicios de inversión a las que sea de aplicación, un plan de recuperación en los términos previstos en la Ley 11/2015, de 18 de junio;

h) mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los sistemas de información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos; y

i) contar con todas las medidas de promoción de la igualdad, en particular, con planes de igualdad y protocolos de prevención del acoso sexual y por razón de sexo en el trabajo, en los términos previstos en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

3. Asimismo, las entidades que presten servicios de inversión deberán adoptar y contar con:

a) Medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la realización de los servicios y actividades de inversión;

b) procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos;

c) las empresas de servicios de inversión a las que les sea de aplicación, deberán elaborar y mantener actualizado un plan de recuperación en los términos previstos en la Ley 11/2015, de 18 de junio;

d) cuando tengan a su disposición fondos pertenecientes a clientes, las empresas de servicios de inversión que presten servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de sus clientes. Las empresas de servicios de inversión no podrán utilizar por cuenta propia fondos de sus clientes, salvo en los supuestos excepcionales que puedan establecerse reglamentariamente y siempre con el consentimiento expreso del cliente. Los registros internos de la empresa deberán permitir conocer, en todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la empresa, la posición de fondos de cada cliente; y

e) cuando confíen a un tercero el ejercicio de funciones operativas cruciales para la prestación de un servicio continuado y satisfactorio a sus clientes y la realización de actividades de inversión de modo continuo y satisfactorio, adoptarán medidas razonables para evitar que exista un riesgo operativo adicional indebido.

4. Las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna contemplados en el apartado anterior, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen, correspondiendo al Banco de España las facultades de supervisión, inspección y sanción de estos requisitos. A las citadas entidades no les resultará aplicable la prohibición de utilizar por cuenta propia los fondos de sus clientes que se establece en la letra d) anterior.

5. Reglamentariamente se regulará la celebración de acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad y la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de compensación de créditos sobre los instrumentos financieros o sobre los fondos de clientes.

6. Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores, la CNMV, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del FROB, podrá disponer de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de los valores depositados por cuenta de sus clientes a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que preste el servicio de depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se hagan llegar al cliente, de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro, los valores comprados o el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de la venta de los valores.

7. Reglamentariamente se desarrollará lo establecido en este artículo y, en especial, se establecerá el contenido y requisitos de los procedimientos, registros y medidas señaladas en este artículo y se establecerán los requisitos de organización interna exigibles a las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas físicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023