Articulo 175 Reglamento del Senado
Artículo 175.
1. Las mociones a las que se refieren los apartados a y d del artículo anterior se formularán mediante escrito dirigido a la Mesa, a efectos de su inclusión en el orden del día del Pleno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36.2 y 173.2 dicha moción deberá ser presentada por una Comisión, un Grupo Parlamentario o un mínimo de diez Senadores. Podrá rechazarse la inclusión en el orden del día de mociones de esta clase idénticas a las ya votadas por el Senado en el mismo período de sesiones.
2. Las mociones a las que se refiere el apartado d del artículo 174 deberán presentarse acompañadas, en su caso, de una evaluación de su coste económico.
3. La sesión en que se discutan estas mociones no se podrá celebrar antes de transcurridas cuarenta y ocho horas desde su presentación.
4. Las mociones que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios aprobados se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 151.