Articulo 175 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 175. Régimen de personal.
(DEROGADO)
1. Los reservistas temporales y los voluntarios no tendrán condición de militar. Cuando sean activados y se incorporen a los Ejércitos tendrán la condición de militar y estarán sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
Los reservistas temporales, cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas, tendrán el régimen de personal que les corresponda en la situación de servicio activo a los militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, según su procedencia. Los reservistas voluntarios de empleo Soldado, el de los militares profesionales de tropa y marinería; en el caso de los Alféreces reservistas voluntarios, el de los militares de complemento, y en el de los Sargentos, el de los militares de complemento adaptado reglamentariamente a dicho empleo. Todo ello de conformidad con el régimen previsto en la presente Ley.
2. Cuando los reservistas se incorporen a las Fuerzas Armadas dentro de los programas de información e instrucción, percibirán las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen, que por cada día no podrán ser inferiores al doble del salario mínimo interprofesional diario vigente.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008