Articulo 174 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 174. Activación.
(DEROGADO)
1. Los reservistas temporales y voluntarios pasarán a la situación de activados cuando se incorporen a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para.
a) Prestar servicio en el puesto asignado.
b) Desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento.
2. A quienes en el reconocimiento médico, obligatorio en el momento de la incorporación, presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial se les suspenderá la incorporación mientras persistan las causas que la motiven. De ser irreversible esa limitación y estar incluida en el cuadro médico que reglamentariamente se determine, perderán la condición de reservista temporal o voluntario.
3. A partir de su pase a la situación de activado, todo reservista recibirá la necesaria instrucción de actualización y prestará, de no haberlo efectuado con anterioridad, el juramento o promesa ante la Bandera de España al que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
4. Cuando finalicen las causas que originaron el pase a la situación de activados, los reservistas volverán a su situación anterior.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008