Articulo 174 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
Artículo 174. Formación permanente.
1. La formación permanente es un derecho y una obligación de todo el profesorado y personal formador del Sistema de Formación Profesional, así como una responsabilidad de las administraciones y de los propios centros que impartan Formación Profesional.
2. Los programas de formación permanente deberán garantizar la actualización del profesorado y personal formador ante los cambios tecnológicos y de sostenibilidad que modifiquen los procesos y técnicas en cada sector productivo, así como a las transformaciones en la organización del trabajo.
3. Las administraciones competentes:
a) Prestarán especial atención a la formación en innovación e investigación aplicada, emprendimiento, digitalización y en lenguas extranjeras.
b) Promoverán las estancias de formación en empresas u organismos equiparados, y en centros diferentes del propio, para facilitar la trasferencia de conocimiento, así como la participación en proyectos de innovación y proyectos de movilidad europeos, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros del Sistema de Formación Profesional para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente y formadora.
c) Garantizarán la formación en competencias digitales, incorporando el diseño y la accesibilidad universal en las mismas, tanto en lo relativo al manejo de los soportes tecnológicos, como en la elaboración de materiales y la adopción de metodologías innovadoras para el aprendizaje.
d) Contemplarán la formación en atención inclusiva y a las personas con necesidades especiales de formación.
e) Promoverán la estabilidad de equipos docentes implicados en proyectos de innovación, emprendimiento, movilidad o cualquier otro proyecto de mejora en el centro.
4. La Administración General del Estado podrá ofrecer programas de formación permanente de carácter estatal dirigidos a profesorado y personal formador de formación profesional y establecer, a tal efecto, los convenios o fórmulas jurídicas oportunas con las instituciones correspondientes, así como estancias del profesorado en empresas u organismos equiparados.
5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, en colaboración con las administraciones competentes, garantizará la formación del profesorado que desempeñe los nuevos perfiles a los que se refiere el artículo 166.
6. Las administraciones impulsarán acuerdos con los colegios profesionales, universidades u otras instituciones que contribuyan a mejorar la calidad de la formación permanente del profesorado y personal formador de Formación Profesional.
7. Los centros privados de formación profesional garantizarán la formación y actualización de su equipo docente; cuestión que podrá ser tenida en cuenta como criterio a efectos de baremación en convocatorias de adjudicación de fondos para la realización de acciones formativas de Formación Profesional, en los términos que cada Administración establezca.
- Texto Original. Publicado el 22-07-2023 en vigor desde 23-07-2023