Articulo 173 Ley del Mercado de Valores

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Artículo 173. Actuación transfronteriza en España de empresas de terceros países.

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NOTA IMPORTANTE: Hay que tener en cuenta que la modificación hecha a este artículo por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, entrará en vigor en el momento en que lo haga el real decreto que la desarrolle. Para ver el texto vigente del presente artículo, consultar la versión anterior.

1. Las empresas de terceros países que presten en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, estarán sujetas a esta ley y sus normas de desarrollo.

2. Las empresas de servicios y actividades de inversión cuya administración central o sede social esté ubicada en un Estado no miembro de la Unión Europea que tengan intención de prestar en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, ya sea mediante el establecimiento de sucursal, ya sea en régimen de libre prestación de servicios, siempre que, en este último caso, no estén inscritas en el registro de empresas de terceros países de la AEVM a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo, de 15 de mayo de 2014, requerirán de la autorización de la CNMV en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio del sentido de la resolución que la CNMV debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa supondrá que esta tiene carácter desestimatorio.

Asimismo, en caso de modificación en las condiciones de la autorización concedida por la CNMV de conformidad con el párrafo anterior, la empresa de servicios y actividades de inversión informará por escrito de las mismas a la CNMV. Reglamentariamente se desarrollará qué modificaciones requerirán de la autorización de la CNMV y la forma y condiciones para su tramitación.

3. Las entidades de crédito, cuya administración central o sede social esté ubicada en un Estado no miembro de la Unión Europea, que tengan intención de prestar en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, ya sea mediante el establecimiento de sucursal, ya sea en régimen de libre prestación de servicios, siempre que, en este último caso, no estén inscritas en el registro de empresas de terceros países mantenido por la AEVM a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por no cumplir las condiciones establecidas para ello en el artículo 46 del citado Reglamento, requerirán de la autorización del Banco de España, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.

4. Las empresas de terceros países cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, estando vigente tal decisión de equivalencia, y que dispongan en España de una sucursal autorizada por la CNMV o el Banco de España para prestar servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, podrán prestar tales servicios o actividades en otros Estados miembros de la Unión Europea a clientes profesionales y a contrapartes elegibles, definidos en los artículos 205 y 207 de esta ley, previo cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el artículo 166 de esta ley.