Articulo 172 Ley del Mercado de Valores
Artículo 172. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios y actividades de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.
NOTA IMPORTANTE: Hay que tener en cuenta que la modificación hecha a este artículo por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, entrará en vigor en el momento en que lo haga el real decreto que la desarrolle. Para ver el texto vigente del presente artículo, consultar la versión anterior. |
1. Las empresas de servicios y actividades de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal, o prestar servicios sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la CNMV.
2. También quedará sujeta a previa autorización de la CNMV la creación por una empresa de servicios y actividades de inversión española o por una entidad perteneciente a su grupo consolidable, siempre que éste sea un grupo consolidable de entidades financieras supervisado por la CNMV, de una empresa de servicios y actividades de inversión extranjera, o la adquisición de una participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de servicios y actividades de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
3. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de autorización previstos en este artículo, incluidas las causas de desestimación de las solicitudes.
- Modificación realizada (172) por Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
(BOE de 29-09-2018) en vigor desde 30-09-2018 - Artículo modificado por Corrección de errores del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
(BOE de 11-12-2015) en vigor desde 13-11-2015