Articulo 171 Reglamento d...es Locales

Articulo 171 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 171.

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En la ejecución de los planes se observarán, entre otras, las siguientes reglas:

1.ª La Diputación provincial invertirá en cada ejercicio las cantidades que señale el Ministerio de la Gobernación, las que conceda el Estado y las procedentes de subvenciones.

2.ª Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la Ley y en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, procurando, cuando sea posible, agrupar los proyectos por servicios o zonas con el fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955