Articulo 171 Código de Comercio

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Art. 171.

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El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de sociedad, o en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará a la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886