Articulo 171 Código de Comercio
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Art. 171.
El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de sociedad, o en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará a la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886