Articulo 170 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 170.
La aportación de los Ayuntamientos para establecer servicios por el sistema de cooperación se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica y podrán hacerla efectiva directamente con cargo a sus propios ingresos o por anticipos reintegrables de la Diputación Provincial, y en este último supuesto los ingresos que produjere el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al expresado reintegro hasta su total extinción.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955