Articulo 170 Código de Comercio

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Art. 170.

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Si dentro del plazo convenido algún socio no aportare a la masa común la porción del capital a que se hubiere obligado, la compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porción del capital que hubiere dejado de entregar o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886