Articulo 17 Sistema Universitario
Artículo 17. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación y consulta del estudiantado universitario ante el Ministerio de Universidades.
2. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de Universidades.
3. Corresponden al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado las siguientes funciones:
a) Ser interlocutor ante el Ministerio de Universidades, en los asuntos que conciernen al estudiantado.
b) Informar los criterios de las propuestas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios y en aquellas materias para las cuales le sea requerido informe.
c) Contribuir activamente a la defensa de los derechos estudiantiles, cooperando con las asociaciones de estudiantes y los órganos de representación estudiantil.
d) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno en las universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes del estudiantado establecidos en los Estatutos de cada una de ellas.
e) Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con la competencia de éste.
f) Pronunciarse sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministerio de Universidades.
g) Ostentar la representación del estudiantado universitario y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas, en el ámbito de las competencias del Estado.
h) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.
i) Desarrollar cualesquiera otras funciones que se le asignen legal o reglamentariamente.
4. La composición, así como la organización y el funcionamiento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se determinarán reglamentariamente. En su composición se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos. En todo caso, estarán representadas todas las universidades y estará presidido por el Ministro o Ministra de Universidades. El Secretario o Secretaria General de Universidades actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta primera, correspondiendo la vicepresidencia segunda al estudiantado.
- Artículo modificado por Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
(BOE de 02-08-2024) en vigor desde 22-08-2024