Articulo 17 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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»Artículo 17. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato a quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.