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Articulo 17 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 17. Obstáculos a la resolubilidad de entidades.

Tiempo de lectura: 7 min

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1. La autoridad de resolución preventiva competente, tras examinar la evaluación llevada a cabo en virtud del artículo 15, notificará al supervisor competente, a la entidad y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas las sucursales significativas, la concurrencia de obstáculos sustantivos para la resolución de la entidad. El resultado de este examen será presentado al FROB.

2. En el plazo de cuatro meses desde la recepción de la notificación, la entidad propondrá a la autoridad de resolución preventiva competente medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos sustantivos identificados.

En un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado anterior, la entidad deberá proponer a la autoridad de resolución preventiva posibles medidas y el calendario para su aplicación, para garantizar que la entidad cumpla tanto el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para entidades de resolución y entidades que no sean de resolución como los requisitos combinados de colchón de capital, cuando un obstáculo sustantivo a la resolubilidad se deba a cualquiera de las situaciones siguientes:

a) La entidad cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 48 bis letras a), b) y c), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, pero no cumple dichos requisitos combinados de colchón, evaluados en conjunción con los requisitos a que se refiere el artículo 44 ter y su normativa de desarrollo y los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea, calculados de conformidad con el artículo 44.2.a); o

b) La entidad no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o los requisitos a que se refiere el artículo 44 ter y su normativa de desarrollo y los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea.

El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo de este apartado tendrá en cuenta las causas del obstáculo sustantivo identificado.

La autoridad de resolución preventiva competente comunicará sin demora al supervisor competente y al FROB, para su informe, las medidas propuestas en virtud de los párrafos anteriores.

2 bis. En caso de que la autoridad de resolución preventiva competente, previo informe del supervisor competente y del FROB, no considere tales medidas suficientes para reducir o eliminar los obstáculos identificados, deberá solicitar de forma motivada a la entidad que adopte medidas alternativas para reducir o eliminar los obstáculos, debiendo notificar esas medidas por escrito a la entidad. Tales medidas podrán consistir en:

a) Exigir a la entidad la revisión de los mecanismos de financiación intragrupo o la elaboración de acuerdos para garantizar el desarrollo de sus funciones críticas.

b) Establecer límites a los riesgos individuales y globales de la entidad.

c) Imponer requisitos adicionales de información relevante para llevar a cabo la resolución.

d) Exigir a la entidad que se deshaga de activos específicos.

e) Exigir a la entidad que limite o cese determinadas actividades.

f) Restringir o impedir el desarrollo de ciertas ramas de actividad o la venta de ciertos productos.

g) Imponer cambios en la estructura jurídica u operativa de la entidad o de cualquier entidad del grupo que se encuentre directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y garantizar que las funciones críticas puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de instrumentos de resolución.

h) Exigir a una entidad o a una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en España o matriz en la Unión Europea.

i) Exigir a la entidad que presente un plan para restablecer el cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución, expresado como un porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n. 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón, y los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.º 575/2013.

j) Exigir a una entidad la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución.

k) Exigir a una entidad que adopte otras medidas para cumplir el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución. En particular, la autoridad de resolución preventiva podrá exigir a la entidad que renegocie cualquier pasivo admisible o instrumento de capital adicional de nivel 1 o nivel 2 emitido, para garantizar que las decisiones de amortización o conversión que adopte el FROB se apliquen con arreglo a la legislación que rija el pasivo o instrumento.

l) A los efectos de asegurar de manera continua el cumplimiento de los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución, exigir a una entidad que modifique su calendario de vencimientos de:

1.º los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo del supervisor competente, y

2.º los pasivos admisibles a los que se refiere el artículo 44 bis para entidades de resolución y en lo que se prevea reglamentariamente en relación con los pasivos admisibles para entidades que no sean entidades de resolución;

m) Cuando una entidad sea filial de una sociedad mixta de cartera, exigir a la sociedad mixta de cartera que constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resolución de la entidad y evitar que la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las facultades de resolución tuviesen efectos adversos en la parte no financiera del grupo.

3. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de las medidas alternativas impuestas por la autoridad de resolución preventiva competente en virtud del apartado anterior, la entidad deberá presentar un plan de implementación de dichas medidas.

4. A los efectos de lo previsto en este artículo, las autoridades de resolución competentes deberán considerar, entre otros factores, el riesgo para la estabilidad financiera que suponen los obstáculos identificados, así como el efecto potencial de las medidas alternativas propuestas sobre la actividad y estabilidad de la entidad, su capacidad de contribución a la economía, el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera tanto en España como en otros Estados miembros de la Unión Europea y en la Unión Europea en su conjunto. Para realizar dicha evaluación, deberán solicitar la opinión de la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera sobre tales aspectos.

Asimismo, las autoridades de resolución competentes, al determinar medidas alternativas a las propuestas por la entidad para eliminar los obstáculos a la resolubilidad, deberán demostrar por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar tales obstáculos y cómo las medidas alternativas pueden resultar proporcionales para eliminarlos.