Articulo 17 normas para la aplicacion y desarrollo de la prestacion de Vejez en el Regimen General de la Seguridad Social
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»Artículo 17.- Extinción
El derecho a la pensión de jubilación se extinguirá por fallecimiento del pensionista y, en su caso, cuando se imponga como sanción la pérdida de la pensión de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-01-1967 en vigor desde 26-01-1967