Articulo 17 Medidas de pr... del juego

Articulo 17 Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego

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Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego:

Uno. Se añaden una letra f) al apartado 4 y las letras f) y g) al apartado 5 del artículo 10, con la siguiente redacción:

« f) No utilizar denominaciones comerciales o web, marcas, imágenes o cualquier otro elemento relevante para la identificación comercial de su actividad que guarde identidad o semejanza con los vinculados a entidades que ofrezcan actividades de juego sin título habilitante constitutivas de la infracción prevista en la letra a) del artículo 39, salvo que cuenten para ello con la autorización expresa de la autoridad encargada de la regulación del juego.

f) Colaborar en la lucha contra el fraude mediante la elaboración y aplicación de un manual de prevención de lucha contra el fraude que incluya una descripción de los procedimientos y medidas implementados para la identificación de los diferentes escenarios de fraude y su tratamiento. A estos efectos, los operadores deberán informar a la autoridad encargada de la regulación del juego sobre las operaciones detectadas como fraudulentas y sobre la identidad de los jugadores que participen en ellas.

No se requerirá el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones previstas en este párrafo esta letra.

g) Asegurar la debida diligencia en el seguimiento de la actividad de los participantes, con arreglo a elementos tales como los patrones de consumo, el nivel de depósito y gasto, los medios de pago utilizados o la capacidad económica de aquéllos, de cara a evitar prácticas fraudulentas y de riesgo. »

Dos. Se modifica la letra c) y se añade una letra k) al apartado 2 y se añade un apartado 4 al artículo 13, que quedan redactados de la siguiente forma:

« c) Haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, o cualquier otra entidad que forme parte del grupo empresarial al que pertenezca mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la normativa de juego del Estado o de las Comunidades Autónomas.

k) No haber satisfecho el solicitante o cualquier empresa perteneciente a su grupo empresarial el pago de cualesquiera sanciones pecuniarias consecuencia de resoluciones firmes por infracciones de la presente Ley.

4. Cualquier variación en la titularidad del capital social de los licenciatarios implicará una nueva acreditación de los requisitos previstos en el apartado 1 en los términos previstos reglamentariamente. »

Tres. Se modifica el apartado 8 y se añade un apartado 15 al artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:

« 8. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el ámbito del Estado español, ya desde fuera de España y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de juegos o de servicios de juego, servicios de pago, entidades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, medios de comunicación, servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, agencias de publicidad, redes publicitarias y entidades patrocinadas, información relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de título habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.

15. Combatir el fraude en el entorno de las actividades del juego, incluyendo el fraude en las apuestas deportivas, y colaborar con las autoridades competentes en la prevención y la lucha contra el fraude y la manipulación de las competiciones deportivas. »

Cuatro. Se añade un apartado 6 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«6. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá tener acceso a los datos de identidad tratados por las federaciones deportivas españolas y que sean necesarios para controlar el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas previstas en las letras d), e) y f) del artículo 6.2.»

Cinco. Se modifican las letras e) y n) y se añaden las letras ñ) y o) al artículo 40, que quedan redactados de la siguiente forma:

« e) El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de prestación de servicios previstos en esta Ley.

n) El incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de juego responsable y de protección de los jugadores fijados en las normas y disposiciones vigentes.

ñ) Promover o facilitar la participación desde España en las actividades de juego a las que se refiere el artículo 2.1 a través de páginas web distintas a las legalmente habilitadas por operadores de juego con título habilitante en España.

o) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa. »

Seis. Se añade una letra f) al artículo 41 con la siguiente redacción:

«f) Participar desde España, a través del uso de técnicas de enmascaramiento de direcciones IP territoriales españolas, en las actividades de juego a las que se refiere el artículo 2.1 ofrecidas a través de páginas distintas de las legalmente habilitadas por operadores de juego con título habilitante en España.»

Siete. Se añade un artículo 47 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 47 bis. Publicación de información relativa a infracciones.

1. La autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web, publicará las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa impuestas con arreglo a los tipos infractores de los artículos 39 y 40, una vez notificados a los interesados.

2. La autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web, publicará información actualizada sobre dominios web a través de los cuales se haya acreditado el ofrecimiento de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley careciendo del correspondiente título habilitante.»

Ocho. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Suministro de información de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

1. La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A. y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, como operadores designados para la comercialización de juegos de loterías de ámbito estatal regulados en esta Ley, colaborarán con la Administración Tributaria del Estado suministrando determinados datos con trascendencia tributaria en el ámbito de las loterías y apuestas que organicen.

En particular, sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el operador informará mensualmente por medios electrónicos sobre los premios pagados sujetos o no a retención, con identificación del perceptor y de su representante legal, fecha de celebración del sorteo o apuesta, fecha de pago del premio y forma de pago, y, en su caso, importe de la retención o ingreso a cuenta.

2. El convenio que suscriba el operador con la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá la forma y el plazo de presentación de la información y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información. A dicho convenio le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2021 en vigor desde 11-07-2021