Articulo 17 Función Estadística Pública
Artículo 17.
1. Todo el personal estadístico tendrá la obligación de preservar el secreto estadístico.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por personal estadístico el dependiente de los servicios estadísticos a que aluden los Títulos II y III de la presente Ley.
3. Quedarán también obligados por el deber de preservar el secreto estadístico cuantas personas, físicas o jurídicas, tengan conocimiento de datos amparados por aquél con ocasión de su participación con carácter eventual en cualquiera de la fases del proceso estadístico en virtud de contrato, acuerdo o convenio de cualquier género.
4. El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.
- Texto Original. Publicado el 11-05-1989 en vigor desde 12-05-1989