Articulo 17 Criterios y procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la UE
Artículo 17. Mecanismos de repercusión de las responsabilidades.
1. En aquellos supuestos en los que no se produzca el pago voluntario de la deuda en los términos y plazos señalados en el artículo anterior, el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, hará uso de los mecanismos de exacción sin necesidad de requerimiento ulterior. Tales mecanismos implicarán la compensación, deducción o retención de la deuda con las cantidades que deba satisfacer el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto presupuestario y no presupuestario.
Esta repercusión incluirá los intereses de demora devengados desde los dos meses posteriores a la fecha de notificación del acuerdo de Consejo de Ministros y calculados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
2. El Estado podrá compensar, deducir o retener de los importes satisfechos en cumplimiento de los regímenes de financiación que les resulten aplicables a las Comunidades Autónomas, Comunidad foral, Entidades Locales, incluidas las Diputaciones forales, y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivo el pago de la deuda.
Para ello, el Estado efectuará la compensación, deducción o retención con cargo a los importes satisfechos directamente por el Estado al declarado responsable, y subsidiariamente con cargo a los importes en los cuales otra Administración Pública actúa como intermediario siendo el destinatario final el declarado responsable. En este último caso, será preciso dar audiencia previa por un plazo de diez días a la Administración Pública que actúa como intermediaria.
3. Con carácter general, la compensación, deducción o retención se llevará a cabo, en primer lugar, con cargo a los recursos o flujos satisfechos por el Estado en aplicación de los regímenes de financiación que les resulten aplicables a las Comunidades Autónomas, Comunidad foral, Entidades Locales, incluidas las Diputaciones forales y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Con carácter subsidiario, la compensación, deducción o retención se llevará a cabo con cargo a las transferencias, subvenciones y otras asignaciones de carácter finalista contempladas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en mecanismos extrapresupuestarios. Asimismo, la compensación, deducción o retención podrá efectuarse con cargo a los fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea siempre y cuando sea posible de acuerdo con la normativa que regula cada uno de los Fondos Europeos.
4. En el caso de responsabilidad de una entidad dependiente o vinculada a una Administración Pública, el Estado efectuará la compensación, deducción o retención con cargo a los importes satisfechos directamente por el Estado al declarado responsable.
Subsidiariamente, podrá efectuarse la compensación, deducción o retención con cargo a.
a) Los importes en los cuales otra Administración Pública actúa como intermediario siendo el destinatario final la Administración o entidad responsable.
b) Los importes que el Estado satisfaga a la Administración Pública que haya sido declarada responsable subsidiaria y de la que la entidad responsable dependa o esté vinculada.
En los casos previstos en las letras a) y b) anteriores será preciso dar audiencia previa por un plazo de diez días a la Administración Pública que actúa como intermediaria o a la declarada responsable subsidiaria.
La administración autonómica o local de la que depende o a la que esté vinculada la entidad incumplidora, será la competente para decidir la forma en la que repercutirá, a su vez, a la citada entidad su responsabilidad.
5. Cuando de conformidad con el artículo 16 no se produzca el pago voluntario, en los supuestos relativos a la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea, la compensación, deducción o retención se realizará en primer lugar con cargo a los libramientos que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y su normativa reguladora.
En defecto de lo anterior, la exacción de la deuda se llevará a cabo con las cantidades que deba satisfacer el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario o no presupuestario, en los términos establecidos en los apartados anteriores.
- Texto Original. Publicado el 06-07-2013 en vigor desde 07-07-2013