Articulo 17 Código civil
Artículo 17
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
- Modificación realizada por Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.
(BOE de 18-12-1990) en vigor desde 07-01-1991 - Modificación realizada por LEY 51/1982, DE 13 DE JULIO, DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 17 AL 26 DEL CODIGO CIVIL.
(BOE de 30-07-1982) en vigor desde 19-08-1981 - Artículo modificado por LEY DE 15 DE JULIO DE 1954 por la que se reforma El Titulo Primero del Libro Primero del Codigo Civil, denominado «De los españoles y extranjeros».
(BOE de 16-07-1954) en vigor desde 16-07-1954
- Concepto Jurídico de: Nacionalidad
- Concepto Jurídico de: Ius soli
- Concepto Jurídico de: Ius sanguinis