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Articulo 17 Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación

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Artículo 17. Censo electoral.

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1. El censo electoral de las Cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de esta Ley. Este censo se elaborará y revisará anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.

2. El censo electoral de las Cámaras, constituido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva administración tutelante, clasificación que se revisará, cada cuatro años, por el comité ejecutivo.

Los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.

Para ser elector, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.

3. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las Cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-04-2014 en vigor desde 03-04-2014