Articulo 17 para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS
Artículo diecisiete. Subsidio por recuperación.
Uno. Para percibir el subsidio por recuperación, cuando la incapacidad se derive de enfermedad común, se exigirá haber cumplido un período previo de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca la baja por tal causa.
Dos. Los trabajadores que reciban las prestaciones de recuperación profesional sin tener derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional ni a prestaciones económicas por invalidez permanente, percibirán un subsidio por recuperación equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora que hubiera servido para determinar la cuantía de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria en la fecha en que se inicie la recuperación,
Tres. Los trabajadores declarados en situación de invalidez permanente, parcial o total para la profesión habitual que se sometan a procesos de recuperación percibirán un subsidio, cuya cuantía será, respectivamente, del setenta y cinco y del veinte por ciento de la base que hubiera servido para fijar la cuantía del subsidio por la incapacidad laboral transitoria de la que se haya derivado la invalidez; dicho veinte por ciento será complementario de la pensión de invalidez permanente total.
Cuatro. El subsidio por recuperación será incompatible con la percepción de un salario.
Cinco. El subsidio por recuperación se reconocerá por:
a) El Instituto Nacional de Previsión, en caso de enfermedad común o accidente no laboral.
b) La Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en caso de accidente de trabajo.
c) Por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en los supuestos a que se refiere el número tres de este artículo, cuando sean originados por enfermedad profesional.
- Texto Original. Publicado el 28-06-1972 en vigor desde 28-06-1972