Artículo 169-8. Poderes preventivos sin mandato.
Artículo 169-8. Poderes preventivos sin mandato.
1. El poder que incluya cláusula de que subsista si en el futuro el poderdante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica o que se otorgue para cuando se produzca esa situación, y que no se base en un mandato de apoyo, no se considerará medida de apoyo de la persona con discapacidad.
2. A estos poderes, además de las reglas propias del poder, se les aplicarán las siguientes:
a) Habrán de otorgarse en escritura pública.
b) Deberán comunicarse al Registro Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 111.
c) El Juez y el Ministerio Fiscal podrán exigir al apoderado la rendición de cuentas de su actuación.
d) El Juez, en resolución motivada, los podrá declarar extinguidos en todo o en parte, tanto al constituir la curatela, como posteriormente a instancia del curador.
Si el poder no se extingue al establecerse la medida de apoyo judicial, el apoderado deberá rendir cuentas de su actuación al curador.
3. En el supuesto de que el poder se otorgue para cuando se precise apoyo, el inicio de su eficacia se regirá por lo dispuesto en el artículo 169-1.
- Modificación realizada (169-8 (se añade)) por LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
(BOA de 25-06-2024) en vigor desde 15-07-2024 - Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 15-07-2024