Articulo 169 Ley del Mercado de Valores
Artículo 169. Libre prestación de servicios en España por empresas de servicios y actividades de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
NOTA IMPORTANTE: Hay que tener en cuenta que la modificación hecha a este artículo por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, entrará en vigor en el momento en que lo haga el real decreto que la desarrolle. Para ver el texto vigente del presente artículo, consultar la versión anterior. |
1. La realización en España por primera vez de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, en régimen de libre prestación de servicios, por empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la CNMV haya recibido una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad, con la información y en los términos establecidos reglamentariamente.
2. Cuando la empresa de servicios y actividades de inversión o entidad de crédito tenga la intención de utilizar agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen, la CNMV y el Banco de España harán pública su identidad, previamente comunicada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.
- Artículo modificado por Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
(BOE de 29-09-2018) en vigor desde 30-09-2018