Articulo 1686 Código civil

Articulo 1686 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1686

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889