Articulo 168 Reglamento d...es Locales

Articulo 168 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 168.

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1. El Ministerio de la Gobernación señalará anualmente la consignación que cada Diputación haya de destinar a cooperación provincial.

2. Las consignaciones destinadas a cooperación no podrán utilizarse para fines o atenciones distintas.

3. Los Gobernadores civiles y el Servicio de Inspección y Asesoramiento cuidarán muy especialmente de que no se infrinja dicha prohibición.

4. Las cantidades afectas a la cooperación provincial que no se hubieren invertido a la terminación del ejercicio, incrementarán los créditos correspondientes del Presupuesto inmediato, y no podrá anularse sin la previa autorización del Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Gobernador civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955