Articulo 168 Reglamento penitenciario

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Artículo 168. Centros o Departamentos Mixtos.

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Con carácter excepcional, el Centro Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, a), de la Ley Orgánica General Penitenciaria podrá, para ejecutar programas específicos de tratamiento o para evitar la desestructuración familiar, establecer, para grupos determinados de población penitenciaria, Centros o Departamentos Mixtos donde indistintamente puedan ser destinados hombres y mujeres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996