Articulo 168 Reglamento penitenciario
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»Artículo 168. Centros o Departamentos Mixtos.
Con carácter excepcional, el Centro Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, a), de la Ley Orgánica General Penitenciaria podrá, para ejecutar programas específicos de tratamiento o para evitar la desestructuración familiar, establecer, para grupos determinados de población penitenciaria, Centros o Departamentos Mixtos donde indistintamente puedan ser destinados hombres y mujeres.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996