Articulo 167 Reglamento d...es Locales

Articulo 167 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 167.

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1. Los expedientes se elevarán al Ministerio de la Gobernación para su aprobación definitiva y resolución en todo caso y sin ulterior recurso de las reclamaciones que en alzada se hubieren formulado.

2. Aprobados definitivamente los planes, cualquier modificación requerirá el cumplimiento de los trámites prevenidos en este Capítulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955