Articulo 1667 Código civil

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Artículo 1667

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La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889