Articulo 1664 Código civil
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»Artículo 1664
En los casos previstos en los artículos 1659 y 1660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889