Articulo 1662 Código civil

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Artículo 1662

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La redención de este censo se verificará entregando el censatario al censualista, de una vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme al artículo anterior.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889