Articulo 1662 Código civil
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»Artículo 1662
La redención de este censo se verificará entregando el censatario al censualista, de una vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme al artículo anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889